Y ese sistema fue el que tras la II Guerra mundial adoptaron los tres grandes partidos (CDU/CSU, Social Demócrata y Liberal) en la Ley Fundamental mediante el art. 140 (por el que en esta se reciben y se constitucionalizan los artículos 136, 137, 138, 139 y 141 de la Constitución Weimariana).
Colaboración, incluso en la Enseñanza, que vuelve a actualizarse con motivo de la adhesión de las cinco regiones provenientes de la antigua República Democrática Alemana (Alemania oriental).
1.- En efecto, según el art.7 de la Ley Fundamental de Bonn (1950), la enseñanza de la religión es asignatura ordinaria en las escuelas públicas con excepción de las escuelas confesionales. (ap.3 fr.1). Se impartirá de conformidad con los principios de las Comunidades Religiosas sin perjuicio del derecho de vigilancia del Estado. (ap.3 fr.2) Ningún maestro podrá ser obligado contra su voluntad a impartir ER (ap.3, fr.3). A los encargados de la educación del niño, les asiste el derecho de decidir la participación de éste en la enseñanza de la religión (ap.2).
Como asignatura ordinaria, la enseñanza de la religión tiene que ser establecida como institución autónoma y con un número proporcionado de horas semanales en los planes docentes. El Estado está obligado a correr con los costes de personal y material y de procurar aulas apropiadas de formación para el ejercicio de dicha asignatura. No obstante, aun siendo obligatoria, queda garantizada constitucionalmente la libertad religiosa lo mismo para el personal docente que para el alumnado.
De conformidad con los principios que la rigen, se han de comprender no sólo la doctrina de fe y las determinaciones dogmáticas, sino también disposiciones eclesiásticas relativas al cumplimiento de la enseñanza religiosa así como la capacitación y legitimación de los profesores, la participación en la elaboración de los planes docentes, de los libros de texto y la vinculación didáctica y su metodología a una determinada confesión religiosas.
Por ello, en la Ley Fundamental (art.7,1) se garantiza el derecho fundamental de los padres (y tutores): “Los encargados de la educación del niño tienen derecho de decidir si éste ha de participar o no en la enseñanza de la religión”.
A la vez se determina la categoría escolar de la ER, su dependencia de las iglesias, y el respeto a la libertad de los maestros para no tener que impartirla. “(2) La enseñanza religiosa figura como materia ordinaria del programa en las escuela públicas con la excepción de las no confesionales. Sin perjuicio del derecho de vigilancia del Estado, la enseñanza religiosa se impartirá de acuerdo con la normas de las comunidades religiosas. Ningún maestro podrá ser obligado contra su voluntad a dictar clases de religión”.
2. El precepto de la Ley Fundamental (art.7) encuentra una amplia acogida y desenvolvimiento tanto en las Constituciones de las Antiguas Regiones como en las de las Nuevas.
Las Nuevas Regiones, además de haber asumido dicho precepto constitucional en sus Constituciones, lo han concretado y aplicado por igua por igual mediante Acuerdos, lo mismo con la Santa Sede que con las Iglesias Evangélicas de cada una de las Regiones. En efecto, tras reunificación con Alemania, las Constituciones del Estado libre de Sajonia (art. 105,ap.1), de la Región de Sajonia-Anhalt (art. 27), del Estado libre de Turingia (art.25) y de la Región de Mecklenburgo (art. 5, ap.3) garantizan la impartición de la enseñanza de la religión como materia ordinaria en el sentido del art. 7 GG.
En su ejecución, se garantiza y detalla la enseñanza religiosa en los correspondientes Acuerdos y Concordatos, sobresaliendo por su importancia y amplitud el Concordato del Reich (de 20 julio 1933) arts. 21 y 22. Prescribe el art. 21:
“La enseñanza de la religión católica en las escuelas primarias, profesionales, medias y superiores es materia ordinaria de enseñanza y se impartirá en conformidad con los principios de la Iglesia católica. En la enseñanza de la religión se cuidará especialmente la educación de la conciencia, los deberes patrios, civiles y sociales, según el espíritu de la fe y de la ley moral cristianas, como se hará en todas las demás enseñanzas. Los programas de la enseñanza religiosa y la elección de los respectivos libros de texto serán fijados de acuerdo con la autoridad eclesiástica superior. A las Autoridades eclesiásticas superiores se les dará la oportunidad de comprobar, de acuerdo con las Autoridades escolares, sin los alumnos reciben la enseñanza de la religión en conformidad con la doctrina y exigencias de la Iglesia.”
Le anteceden el Concordato con Baden (de 12 noviembre 1932, art. XI) y con Baviera (de 29 marzo 1924, art. 6 y 7 con el Protocolo a los mismos). Le siguen el Concordado con Baja Sajonia (de 26 febrero 1965, art. 7 con el Protocolo al mismo), el Convenio con el Sarre (de 12 febrero 1985, art. 7 y 8), siendo el de Baja Sajonia el más completo.
Y tras reunificación de Alemania —gobernando el socialismo con Schröder, no se olvide— siguen los Convenios con las denominadas Nuevas Regiones: Mecklenburgo-Pomerania Anterior (Acuerdo de 18 octubre 1997, art.4), Sajonia (Acuerdo de 2 abril 1996, art. 3 con Protocolo al mismo), Sajonia-Anhalt (Acuerdo de 15 enero 1998, art. 4), Turingia (Acuerdo de 11 junio 1997, art. 12)
Por su amplitud y detalle sobresalen las disposiciones de Baja Sajonia, con el gobierno de mayoría socialista de la Región. Y así, el art. 7 dispone:
1. La enseñanza de la Religión Católica en las escuelas públicas de Baja Sajonia es materia ordinaria. Dicha enseñanza se impartirá en conformidad con los principios de la Iglesia Católica; las diócesis tienen derecho a cerciorarse de ello de acuerdo con los inspectores escolares del Estado, por medio de encargados. Las diócesis encargarán de ello a funcionarios idóneos del servicio escolar del Estado, especialmente funcionarios de la inspección escolar, directores de escuela o sacerdotes en servicio escolar, o pedagogos de la Religión en Escuelas Superiores de Pedagogía; podrán también, de acuerdo con el Land, encargar a otros Pedagogos experimentados. Queda, sin embargo, intacto el derecho de los Obispos a supervisar la enseñanza de la religión.
2. Para la enseñanza de la Religión, el Gobierno del Land y las Diócesis se pondrán de acuerdo sobre:
-el número de horas
-directrices, programas y libros de texto
-medidas para facilitar la enseñanza de la Religión en las escuelas mencionadas en el párrafo3 del artículo 6.
-el procedimiento para el empleo de personal docente eclesiástico.
3. La impartición de la enseñanza de la Religión presupone la correspondiente missio canonica de parte del Obispo diocesano. Para asegurar la enseñanza de la Religión, el Land empleará maestros provistos de la missio canonica, que lo pretendan, en las escuelas mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6 como en las demás escuelas, en proporción con la necesidad de maestros de Religión.
4. El Ministro de Culto de Baja Sajonia se pondrá en contacto con los Obispos diocesanos para llegar a un entendimiento amigable sobre los presupuestos y requisitos de examen de la asignatura de Religión Católica, tanto iniciales como complementarios, en que un encargado de la competente autoridad eclesiástica está autorizado a intervenir, serán reconocidos como prueba de idoneidad profesional para recibir la missio canonica.
Para impartir la enseñanza de la religión católica exigen la missio canónica con derecho a revocar la autorización las Nuevas Regiones incorporadas a Alemania después de la caída del muro de Berlín, con Convenios y Acuerdos a partir de 1991 —nótese bien—: Mecklenburgo (Acuerdo art. 4 (3 y 4); Sajonia [Convenio art. 3 (3) precisando por el Protocolo al art.3 (2)]; Sajonia-Anhalt (Convenio art. 4 (3, 4 y 5) requiriéndose, además de la missio canonica y su revocación (Protocolo al art.4 (3), una conducta conforme con los principios de la Iglesia Católica (Protocolo al art. 5 (2); Turingia (Convenio art. 12 (2) previéndose un Acuerdo específico para el nombramiento del personal docente.
* Un modelo así, ojalá lo tuvieran presente es Espsña nuestros actuales gobernantes de turno y los senadoresm y diputados.
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